El presente documento tiene por objeto resumir los principales aspectos tributarios y de estructuración corporativa asociados al Proyecto de Ley de Reforma al Mercado de Capitales y Financiamiento de la Casa Propia (en adelante, el "Proyecto MK4").
1. Modificaciones en materia de impuesto de timbres y estampillas
Actualmente, el artículo 24 N° 6 del Decreto Ley N° 3.475 contiene una exención de Impuesto de Timbres y Estampillas, que beneficia a bancos e instituciones financieras, respecto de las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando sean necesarias para la colocación de financiamiento.
La exención tiene por objeto evitar la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas sobre un mismo flujo de capital intermediado por un banco o institución financiera local. Al respecto, hacemos presente que el concepto de "institución financiera", para efectos de aplicar la exención, ha sido precisado por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"), en numerosos oficios, en los que ha calificado como tales a empresas de leasing y factoring, en algunos casos, inclusive si no están sujetas a la fiscalización directa de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "CMF").
La reforma propuesta tiene por objetivo ampliar la exención a las operaciones de depósito y captación de capital provenientes de inversionistas extranjeros, eliminando una distorsión actualmente existente, que históricamente ha encarecido el financiamiento externo respecto del financiamiento local.
Junto con la anterior modificación, el Proyecto MK4 contempla una nueva exención de Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con los bonos u otros instrumentos de deuda de oferta pública eximidos de inscripción en el Registro de Valores por la CMF cuando se emitan para transarse en segmentos o mercados bursátiles destinados a empresas emergentes o en expansión.
2. Exclusiones a la obligación de obtener rut de inversionista extranjero
En la actualidad, se exige la obtención de RUT de Inversionista Extranjero para la inversión en títulos tales como acciones de sociedades anónimas abiertas y bonos corporativos.
De acuerdo con lo establecido en la Resolución Ex. N° 150 de 2020, los agentes responsables pueden acceder a una aplicación web para la inscripción en el RUT simplificado de inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, sean estos personas naturales, jurídicas, u otras entidades (tales como patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes), que tengan rentas de fuente chilena provenientes, únicamente, de inversiones u operaciones en capitales mobiliarios, y sea que las rentas respectivas provengan de su tenencia o enajenación.
Asimismo, existe la posibilidad de registrarse mediante un banco o institución financiera corresponsal, de acuerdo con la Circular N° 26 del 2025.
El Proyecto MK4 elimina la obligatoriedad de obtener este registro, cuando se trate de inversiones en valores tales como acciones, cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversión y bonos, que se encuentren comprendidos en las regulaciones de los artículos 104 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, la “LIR”).
Esta modificación es relevante dado que simplifica el acceso de capitales al mercado financiero chileno, eliminando trámites que en los principales centros financieros globales no son aplicables.
3. Exención de iva a la exportación de servicios financieros
El artículo 12, letra E) N°16 del Decreto Ley N° 825 establece una exención de IVA a los ingresos derivados de servicios de exportación, en tanto sean prestados total o parcialmente en Chile para “ser utilizados en el extranjero”. Sin embargo, se ha interpretado que cuando los efectos económicos del servicio se producen en Chile (como, por ejemplo, cuando los servicios de administración de inversiones se refieren a fondos ubicados dentro del país), no aplica la exención referida.
El Proyecto MK4 incorpora una precisión a la referida norma, estableciendo que, respecto de los servicios de gestión, asesoría, o consultoría financiera, y servicios de administración patrimonial integral, prestados a personas, trusts, patrimonios de afectación u otras entidades cuyos propietarios no tengan domicilio ni residencia en Chile, se entenderá cumplido el requisito de que los servicios son utilizados en el extranjero, de manera que puedan acceder a la exención, aun cuando los fondos administrados se encuentren en el país.
Esta modificación es relevante en el marco de los esfuerzos por consolidar a Chile como un centro financiero regional, eliminando la exportación de un impuesto indirecto y generando condiciones de competitividad tributaria para la industria financiera local.
4. Modificaciones en normas tributarias aplicables a operaciones en moneda extranjera e inversiones en el exterior
Se incorpora una regla específica en el artículo 17 N° 8, letra m), de la LIR, para determinar el mayor o menor valor en la enajenación de moneda extranjera. La modificación apunta a considerar como referencias los tipos de cambio observados a las fechas de adquisición y enajenación.
Por otra parte, se modifica el número 1 del artículo 41 bis de la LIR, incorporando un nuevo inciso segundo que regula la determinación del interés real en obligaciones pactadas en moneda extranjera y excluye de dicho cálculo la variación del tipo de cambio, la que se reconoce separadamente conforme a las reglas generales.
Asimismo, se incluyen normas en la LIR, para permitir que las personas naturales no obligadas a declarar según contabilidad completa compensen, dentro del año calendario, las pérdidas obtenidas en las rentas del artículo 20 número 2, en las rentas de capital obtenidas en el exterior conforme al artículo 41 B y en las rentas del número 8 del artículo 17, ambos de la LIR, con los beneficios que provengan de ese mismo tipo de inversiones.
Estas modificaciones son especialmente relevantes para inversionistas personas naturales que no determinan rentas efectivas como empresarios individuales, dado que facilitan la compensación de resultados de utilidad y pérdida, precisan de mejor manera la forma de calcular el interés real obtenido en sus inversiones en depósitos a plazo en dólares y en general en operaciones de crédito de dinero, y permitirían postergar las diferencias de cambio hasta la fecha final de liquidación de las monedas extranjeras invertidas.
5. Ampliación de beneficio de reinversión del artículo 108 lir
En términos simplificados, el artículo 108 de la LIR permite diferir el impuesto aplicable a las ganancias de capital en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no cumplen los requisitos del artículo 107 de la LIR, siempre y cuando las ganancias obtenidas se reinviertan en otros fondos mutuos que tampoco cumplan esos requisitos.
El Proyecto MK4 amplía el mecanismo de diferimiento del artículo 108, permitiendo la reinversión entre fondos de inversión, o entre fondos mutuos y fondos de inversión, sin gatillar la aplicación del impuesto a la renta, en la medida en que la administradora correspondiente certifique que el resultado de la enajenación o rescate será efectivamente reinvertido en dichos instrumentos.
Esta medida tiene por objeto eliminar una traba normativa que distorsiona la reasignación de capital hacia fondos de inversión. De esta manera, la medida favorecería la libre asignación de capital en términos neutros entre los instrumentos de inversión señalados, favoreciendo en definitiva la profundización del mercado.
6. Ganancias de capital en enajenaciones de acciones y cuotas de fondos del artículo 107 lir
El artículo 107 de la LIR, según el texto aprobado en el Proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional, contempla un ingreso no constitutivo de renta para las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, siempre y cuando, entre otros requisitos, el instrumento respectivo cuente con presencia bursátil.
En el caso de las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, se aplica en general el mismo beneficio tributario, condicionándose el beneficio a que el propio fondo, o al menos el 90% de su cartera, cumpla con dicho estándar de presencia bursátil.
El Proyecto MK4 introduce una reforma integral al artículo 107 de la LIR, flexibilizando los requisitos para aplicar el régimen de ingreso no constitutivo de renta, y ampliando el universo de instrumentos potencialmente elegibles:
- (i) En el caso de las acciones de sociedades anónimas abiertas, se modifica el requisito de "presencia bursátil" por una exigencia de capital flotante ("free float") mínimo de 15%, entendido como el porcentaje de acciones que no pertenece a los controladores, directores, ejecutivos principales o sus relacionados, manteniendo los demás requisitos vigentes.
- (ii) Para las cuotas de fondos de inversión, en términos resumidos, bastaría con que se transen en bolsa y que el reglamento interno obligue a distribuir la totalidad de los dividendos e intereses percibidos.
- (iii) Para las cuotas de fondos mutuos, bastaría con que inviertan al menos un 90% de su cartera en acciones de sociedades anónimas abiertas o sociedades por acciones abiertas en bolsa, con o sin presencia bursátil, en instrumentos del artículo 104 o en valores de oferta pública extranjeros que distribuyan sus rentas periódicamente.
- (iv) Se incorporan los siguientes nuevos instrumentos de inversión como potencialmente elegibles para el régimen de ingreso no constitutivo de renta, fijándose en cada caso los requisitos aplicables:
• Valores de oferta pública extranjeros, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al Título XXIV de la Ley de Mercado de Valores, o que hayan sido exceptuados por dicha Comisión de la referida inscripción en ejercicio de la excepción contenida en el artículo 189 inciso segundo de la Ley de Mercado de Valores.
• Contratos de derivados cuyo activo subyacente esté constituido exclusivamente por acciones, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, otros valores que cumplan con lo establecido en el artículo 107 de la LIR, o bonos referidos en el artículo 104 de la LIR. El Proyecto MK4 fija una serie de requisitos para la aplicación del régimen, que en la práctica determinan que se excluyen los derivados OTC, los cuales se mantienen sujetos a las normas de la Ley N° 20.544, también reformada por el Proyecto MK4.
• Mutuos hipotecarios endosables transados en bolsas de productos.
Los cambios propuestos son un pilar central del Proyecto MK4, que debería contribuir a la profundización del mercado de capitales chileno.
Destacamos especialmente que la extensión del régimen del artículo 107 a determinados derivados financieros podría constituir un incentivo relevante para el desarrollo de un mercado bursátil de opciones y otros instrumentos derivados en Chile. Al exigir que tanto la apertura como el cierre o liquidación de las posiciones se efectúen en bolsas nacionales autorizadas, la propuesta favorece la negociación en mercados organizados por sobre las operaciones extrabursátiles (OTC).
Otra de las modificaciones que destacamos es la ampliación del régimen del artículo 107 de la LIR a determinados valores extranjeros que se negocien en el mercado bursátil chileno, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales. Esta medida podría incentivar el listado y negociación en Chile de acciones de sociedades extranjeras, particularmente latinoamericanas, ampliando las alternativas de inversión disponibles y contribuyendo al objetivo de posicionar a Chile como un centro financiero regional.
Asimismo, la modificación también podría abrir oportunidades para el listado de cuotas en vehículos de inversión extranjeros, incluyendo fondos de crédito privado, en la medida que cumplan las condiciones regulatorias y tributarias aplicables. Lo anterior podría abrir nuevas oportunidades de estructuración de fondeo local, en condiciones tributariamente favorables en relación con otras alternativas de estructuración disponibles.
Por último, destacamos que el Proyecto MK4 contempla una norma transitoria respecto de las acciones, cuotas, bonos y otros instrumentos acogidos a los artículos 104 y 107 de la LIR que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma. Conforme a dicha disposición, las ganancias de capital obtenidas en su posterior enajenación mantendrían el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta establecido en la normativa anterior, sujeto al cumplimiento de sus respectivos requisitos.
7. Modificaciones al artículo 104 de la lir
El artículo 104 de la LIR establece un régimen de ingreso no constitutivo de renta para las ganancias de capital obtenidas en enajenaciones de bonos, debentures y otros títulos de deuda de oferta pública, incluidos los emitidos por el Banco Central y la Tesorería General de la República.
Dentro de los requisitos para aplicar este tratamiento, la actual normativa exige una serie de requisitos, incluyendo que, en las condiciones de emisión, se determine una Tasa de Interés Fiscal, que se pague un cupón anual de al menos 1/25 de dicha tasa, y que el instrumento sea mantenido por un plazo mínimo fijado por decreto del Ministerio de Hacienda.
Por otro lado, cumpliéndose determinados requisitos, los intereses devengados por estos instrumentos de deuda se pueden sujetar a una retención de 4%, que aplica tanto para tenedores de bonos residentes en Chile, y también para los inversionistas extranjeros.
Esta retención es practicada por los emisores por regla general, y en determinados casos, por los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR.
Según se expresa en el mensaje del Proyecto MK4, la Tasa de Interés Fiscal "genera un reconocimiento tributario sobre base devengada que no necesariamente coincide con el cupón efectivamente pagado, mientras que la obligación de retención impone un costo de cumplimiento relevante a emisores, custodios y depósitos de valores, así como al propio Servicio de Impuestos Internos, sin que ello se traduzca en una recaudación significativa".
Esta situación ha generado dificultades para la internacionalización del mercado de deuda chileno. En particular, las retenciones aplicables a los intereses pueden llevar a los inversionistas extranjeros a exigir cláusulas de gross-up, incrementando los costos de financiamiento de los emisores locales y restando competitividad a sus instrumentos de deuda en los mercados internacionales.
Estas dificultades resultan especialmente relevantes considerando la incorporación de los bonos corporativos chilenos a Euroclear en 2021, iniciativa que buscaba ampliar la base de inversionistas extranjeros y profundizar el mercado de deuda local, pero cuyo potencial no se habría materializado plenamente, entre otros factores, debido a las barreras tributarias existentes.
Frente a lo anterior, en resumen, el Proyecto MK4 presenta las siguientes principales reformas:
- (i) Reemplaza la determinación de la Tasa de Interés Fiscal por la exigencia de que la emisión se realice a una tasa de interés de mercado, manteniendo la obligación de pagar un cupón al menos una vez al año;
- (ii) Elimina el requisito de permanencia mínima del instrumento en poder del vendedor, lo que debería repercutir en brindar mayor liquidez a los bonos y otros instrumentos de deuda considerados.
- (iii) Se elimina la retención de 4% sobre los intereses de estos instrumentos, tanto para tenedores residentes o domiciliados en Chile como para tenedores no residentes ni domiciliados.
- (iv) Se elimina la tributación en Chile a los intereses obtenidos por tenedores no residentes, los que dejan de ser considerados rentas de fuente chilena.
Tratándose de inversionistas domiciliados o residentes en Chile, la eliminación de la retención del 4% no implica una exención de impuestos, manteniéndose la tributación de los intereses conforme al régimen que resulte aplicable a cada contribuyente. En este contexto, el Proyecto MK4 también modifica el artículo 54 N° 4 de la LIR, estableciendo su reconocimiento sobre base percibida para efectos del Impuesto Global Complementario.
Para efectos de aplicar el régimen de ingreso no constitutivo de renta sobre las ganancias de capital, el nuevo artículo 104 exige que los instrumentos sean adquiridos y enajenados en una bolsa local, mediante un procedimiento de subasta continua previamente autorizado por la CMF, y con la intervención de un corredor de bolsa o agente de valores registrado, salvo la excepción prevista para los bancos.
8. Estatuto de incentivos para la inversión en el segmento junior de la bolsa, destinado a empresas de innovación y de exploración minera
Se introduce el Estatuto de Incentivos para la Inversión en el Segmento Junior de la Bolsa, que habilita a las bolsas, previa aprobación de la Comisión para el Mercado Financiero, a constituir un segmento especial y diferenciado del segmento general, en el que los emisores se clasifican, según su giro principal, como Emisores de Innovación y Crecimiento o como Emisores de Exploración Minera.
Para estos efectos, se sustituyen los requisitos de inscripción, oferta pública e información continua de la Ley de Mercado de Valores por un régimen simplificado y proporcional a su etapa de desarrollo, sin necesidad de inscripción en el Registro de Valores y con el acompañamiento permanente de un Agente Patrocinador que verifica el cumplimiento de los requisitos del emisor y vela por sus obligaciones de información.
Para promover este nuevo Segmento Junior de la Bolsa, se proponen beneficios tributarios para los inversionistas de dicho segmento:
- (i) Las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de emisores del Segmento Junior de la Bolsa calificarían como ingresos no constitutivos de renta, sujeto al cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el nuevo artículo 107 de la LIR que se incluye en el proyecto.
- (ii) Se introduce un crédito contra el Impuesto Global Complementario equivalente al 35% de la inversión efectuada, con un tope anual de 50 Unidades Tributarias Anuales por cada contribuyente.
- (iii) El crédito no dará derecho a devolución en la parte que exceda del Impuesto Global Complementario del ejercicio, pero el excedente podrá imputarse contra el mismo impuesto indefinidamente, debidamente reajustado. Este crédito no reduciría el costo tributario de las acciones adquiridas ni sería incompatible con el mecanismo de traspaso de gastos de exploración greenfield.
- (iv) Se incluyen reglas para la atribución del señalado crédito a los aportantes de fondos de inversión que tengan la calidad de contribuyentes del Impuesto Global Complementario, mediante la emisión de un certificado para estos efectos.
- (v) Tratándose de los emisores de exploración minera, se propone un mecanismo de traspaso de los gastos de exploración greenfield hacia los inversionistas que financiaron su ejecución. De esta forma, se aplicaría una especie de transparencia fiscal respecto de los gastos en cuestión, los cuales no serían deducidos por el emisor, sino directamente por sus accionistas. Se incluyen reglas específicas aplicables a inversiones recibidas mediante fondos de inversión.
Dentro de la regulación propuesta por el Proyecto MK4, se establece que, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Banco Central de Chile, los valores inscritos en el Segmento Junior podrán expresarse, ofrecerse y negociarse en dólares de los Estados Unidos de América, en las condiciones que la CMF determine bajo norma de carácter general.
Los emisores inscritos en el Segmento Junior podrían, adicionalmente, listar sus valores en bolsas de valores extranjeras, sin que dicho listamiento simultáneo constituya, por sí solo, causal de exclusión ni afecte los beneficios de esta ley.
Asimismo, para efectos de la integración de los mercados de valores de la región, se podrán adoptar los acuerdos necesarios para que los valores del Segmento Junior sean transables a través de la infraestructura de negociación, compensación y liquidación regional integrada en que participe la bolsa chilena, en los términos y con los resguardos que dicha infraestructura contemple.
9. Modificaciones en materia de tributación de contratos de derivados
La ley N° 20.544, que regula la tributación de los instrumentos derivados, exige a los contribuyentes de primera categoría que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa, reconocer el resultado tributario de sus derivados sobre la base del “mark to market”, esto es, comparando el valor del contrato al momento de su celebración con el valor justo que tenga al cierre de cada ejercicio.
Una particularidad de la ley N° 20.544 es que, si el contribuyente no presenta oportunamente las declaraciones juradas anuales y mensuales de derivados (DJ 1820 y DJ 1829), o las presenta con información errónea, incompleta o falsa, se pierde el derecho a deducir las pérdidas o gastos asociados a los derivados no declarados correctamente, cualquiera sea la naturaleza o gravedad del incumplimiento.
El Proyecto MK4 modifica estructuralmente la normativa tributaria aplicable a los contratos de derivados, en el siguiente sentido:
- (i) Se elimina el reconocimiento sobre base “mark to market” y establece que los resultados de los derivados se reconocerán sobre base percibida, salvo tratándose de contribuyentes de primera categoría, quienes determinarán los resultados provenientes de operaciones de derivados en base percibida o devengada.
- (ii) Se reemplaza la pérdida automática del derecho a deducción de gastos provenientes de derivados, por la aplicación de las sanciones generales del Código Tributario, reservando la imposibilidad de deducir pérdidas o gastos para los casos en que el incumplimiento de las declaraciones juradas sea doloso o con culpa grave.
- (iii) Se incorpora que, para ejercerse por el SII su facultad de tasación respecto de los precios o valores pactados en contratos de derivados, el SII deberá previamente citar al contribuyente, con lo cual, se fortalece el debido proceso administrativo en materia de fiscalización de derivados.
- (iv) Se incorpora una norma que permite a las personas naturales que no actúen en calidad de empresarios individuales compensar, dentro de un mismo ejercicio, las pérdidas asociadas a instrumentos derivados con los ingresos generados por ese mismo tipo de instrumentos, y también, con rentas del N° 8 del artículo 17 y del N° 2 del artículo 20, ambos de la LIR.
10. Materias corporativas, fondos de inversión y financiamiento empresarial
Además de las modificaciones tributarias señaladas, destacamos las siguientes modificaciones relevantes:
- (i) Modernización de la legislación societaria. Se propone flexibilizar determinados quórums de aprobación de operaciones societarias, permitir la emisión de acciones con voto múltiple, ampliar los límites para la recompra de acciones de propia emisión e incorporar mecanismos de adquisición y venta forzosa de participaciones minoritarias (squeeze-out y sell-out). Asimismo, se introducen modificaciones destinadas a facilitar los aumentos de capital y la emisión de bonos convertibles.
- (ii) Modificaciones a la regulación de fondos de inversión y administradoras. Se propone flexibilizar las exigencias de patrimonio mínimo y garantías aplicables a las administradoras generales de fondos, otorgar mayores facultades a la Comisión para el Mercado Financiero para establecer requisitos proporcionales según las características y riesgos de los fondos y sus administradoras, y simplificar determinadas exigencias de registro bursátil para fondos no rescatables dirigidos exclusivamente a inversionistas calificados. Asimismo, se regula expresamente la externalización de la gestión de carteras de inversión.
- (iii) Régimen simplificado de emisión de bonos para empresas de menor tamaño (mini-bonos). El Proyecto MK4 perfecciona el régimen simplificado de emisión de títulos de deuda incorporado por la Ley Fintec, cuya entrada en vigencia se encuentra pendiente de la dictación de la normativa correspondiente de la CMF. Para estos efectos, contempla la creación de un registro público especial, separado del Registro de Valores, y simplifica las exigencias regulatorias aplicables a los emisores. Asimismo, establece expresamente que estos instrumentos podrán acogerse al régimen tributario del artículo 104 de la LIR, sujeto al cumplimiento de sus demás requisitos.
Destacamos que el artículo 253 de la Ley de Mercado de Valores, incorporado por la Ley Fintec, permite estructurar instrumentos de deuda cuyos rendimientos se determinen como una proporción de las utilidades líquidas del emisor, sin que pierdan su naturaleza jurídica de deuda ni que tales rendimientos dejen de calificarse como intereses. Esta característica, combinada con las modificaciones propuestas al artículo 104 de la LIR, podría abrir oportunidades para estructurar instrumentos de financiamiento híbridos, particularmente para empresas de menor tamaño.
Seguimiento legislativo
En LAGOS continuaremos monitoreando la tramitación legislativa del Proyecto MK4 y las modificaciones que puedan introducirse durante su discusión.
Quedamos a disposición de nuestros clientes y contactos para analizar las implicancias tributarias y corporativas de las medidas propuestas, así como las oportunidades que podrían generar para sus operaciones e inversiones.
En caso de requerir información adicional, por favor contactarse con nuestros abogados Juan Ignacio Lagos Soza (jilagos@lagoscia.cl), Diego Herreros Solar (dherreros@lagoscia.cl) o Trinidad Correa Aspillaga (tcorrea@lagoscia.cl).